lunes, 4 de abril de 2016

JERARQUÍA DE LA NORMATIVIDAD COLOMBIANA

1.    LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

2.    LA LEY: Manifestación de la voluntad del pueblo que le da al Congreso para que hagan las leyes, en cuatro (04) debates.
a)    Una (01) Cámara de Representantes
b)    Una (01) Plenaria de la Cámara de Representantes
c)    Una (01) Comisión del Senado
d)    Una (01) Plenaria del Senado
e)    Una (01) Sanción Presidencial

Vacancia de una Norma: el Tiempo que se le da al pueblo para que conozca la norma.
Carácter General de la Ley: Es mandar, permitir o Castigar.

3.    DECRETOS NACIONALES: Son Actos administrativos proferidos o hechos por el Presidente de la Republica o sus Ministros, su aplicación es  nivel Nacional con fundamento en el Art. 189 de la C.P.

El Presidente de la Republica, Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Jefe de la FF:MM

4.    RESOLUCIONES NACIONALES: Son actos Administrativos proferidos por el Presidente de la República o Ministros de Despacho o por los Directores de Departamentos Administrativos o Superintendencias o el Consejo Superior de la Judicatura.

5.    CIRCULARES: Actos Administrativos proferidos por el Presidente de la República, Ministros, Directores de Departamento o Superintendentes, que emiten estos pronunciamientos.
6.    ORDENANZAS DEPARTAMENTALES: Son actos Administrativos proferidos por un órgano colegiado llamado Asamblea Departamental y están conformados por los Diputados.

El campo de aplicación territorial es el Departamento, en los 32 departamentos hay Asambleas.

7.    DECRETOS DEPARTAMENTALES: Son actos Administrativos proferidos por el Gobernador o los Secretarios de Despacho, su campo de aplicación es territorial ósea en el mismo Departamento.

8.    RESOLUCIONES DEPARTAMENTALES: Son actos Administrativos proferidos por el Gobernador o los Secretarios de Despacho, o demás funcionarios con la investidura para proferirlo.

9.    ACUERDOS MUNICIPALES: Son actos Administrativos proferidos por un órgano colegiado llamado Concejo Municipal, su campo de aplicación territorial es el Municipio, SE REQUIERE DE LA SANCION DEL ALCALDE.


IN JURE SIQUT FITTITA SOLVITUR RES
En Derecho las cosas se deshacen como se hacen

10.  DECRETO MUNICIPAL: Son actos Administrativos proferidos por el Alcalde Municipal, su campo de aplicación es el municipio.

11.  RESOLUCIÓN MUNICIPAL: Son actos Administrativos proferidos por el Alcalde o Secretario de Despacho, o Inspector de Policía, Inspectores de Transito, Inspectores de Control Físico, Corregidores y demás funcionarios con la investidura para hacerlo.

12.  COSTUMBRE: Son actos repetitivos que traen consecuencias jurídicas.

13.  LA JURISPRUDENCIA: Son las decisiones judiciales de las Altas Cortes.

a)    Corte Constitucional
b)    Corte de Justicia
c)    Consejo de Estado
d)    Consejo Suprior de la Judicatura

14.  LA DOCTRINA: Son conceptos jurídicos emitidos por los estudiosos del Derecho y los plasman en los libros.


domingo, 3 de abril de 2016

FUENTES

      1.     PRINCIPALES FUENTES

El Derecho Romano se originó y desarrollo durante un largo periodo de tiempo (desde la fundación de Roma hasta la muerte de Justiniano). Las diferentes instituciones del Derecho Romano que se analizan requieren por lo tanto de la precisión sobre la fuente de la cual emana la noticia sobre su existencia, ya que por el paso del tiempo la naturaleza de las fuentes ha adquirido diversas particularidades.
Las fuentes son restos conservados de épocas pretéritas que nos remontan en el tiempo y nos descifran el pasado y su espíritu. El derecho romano tuvo la fortuna de ser codificado por instrucciones de Justiniano, que aunque muy cuestionado y por la dificultad que se presenta en poder determinar si es original o no, lo cierto es que el Corpus Juris Civilis trascendió los siglos como un cuerpo completo, sistemático y profundo de muchas reflexiones jurídicas que ocurrió durante toda la historia de Roma.
Las fuentes extrajurídicas (literarias o históricas), también sirven para la comprensión de instituciones de las cuales desconocemos su evolución en el tiempo.
El derecho fue la respuesta a las necesidades del hombre y no al contrario.
Las principales fuentes del derecho romano, fueron la costumbre, la ley, el plebiscito, el senadoconsulto, las constituciones imperiales, los edictos y la jurisprudencia.

     a.   LA COSTUMBRE:

Fue la principal y única fuente en la primera época del desarrollo romano, y a medida que se desarrolló la jurisprudencia y la legislación, la costumbre fue perdiendo su valor original y derogatorio de la ley para adquirir un carácter supletorio ante el vacío legal.
Esta fue utilizada en Roma, para regir todos los círculos de la vida social, ya fuese en costumbre familiares, gentilicias, étnicas, comerciales, sociales y religiosas. Con la expedición de la Ley de las XII tablas, comenzó el decaimiento de la costumbre en el derecho romano.
   
      b.     LA LEY

Generale iussum populi, rogante magistratu, orden general del pueblo mediante la rogati del magistrado, es la forma en que se define la ley, la lex pública, verdadera ley, istinta a la lex privata, concepto de tipo convencional, commune preceptum, precepto común: lex commissoria, lex contractus, El magistrado propone la ley lex rogata, a la asamblea comicial que él mismo preside.
Luego de ser aprobada se produce la auctoritas pairum refrendación del Senado, otra es la ley data que el magistrado puede expedir por delegación comicial y contiene disposiciones de carácter administrativo.
La lex rogata, que es la pública, constan de varias partes: la praescripctio, prefacio, con el nombre del magistrado rogante, el lugar y la fecha de la asamblea comicial y sucaracter de tributim; la rogatio o cuerpo normativo; y la sanction, sanciónque determina los términos para su eficacia, según su efectividad las leyes se dividen en perfectae, son las que declaran nulos los actos contrarios a ella, minus quam perfectae, las que determinan penas para quienes no las cumplan, imperfectae, las que no señalan penas por infracción.
También suelen distinguirse las leyes con el nombre del magistrado que las propone; las leyes romanas son principalmente fuentes del derecho público, eventualmente contienen normas de derecho privado y esto en todas las épocas.  
La Ley de las XII Tablas fue bastante excepcional según la tradición y se originó en el movimiento reivindicatorio de los plebeyos en busca de la igualdad jurídica, para esto a finales del siglo V a.c. se crea una magistratura con esa finalidad, empezando a crearse esta en el año 454 ac. Cuando viaja la primera comisión a Grecia para estudiar las leyes de Solón y quedando terminadas en el 449 a.c. y aprobadas por los Cónsules Valerio y Horacio, estas dan seguridad al conocimiento público del ius quiritium y aunque el texto completo de la Ley de las XII Tablas no se conoce pues se cree que estas fueron destruidas en el incendio de los galos hacia el siglo IV a.c. su contenido se transmitió en forma oral y se comentó en diferentes textos jurídicos como por ejemplo en las Instituciones de GAYO. Donde nos dan un claro ejemplo de lo expuesto por estas tablas como era, que si uno poseía una cosa robada o poseída por la fuerza, pues la Ley de las XII tablas prohíbe usucapir la coas robada.

Según la reconstrucción de las tablas, ellas se clasificaban así:

Normas de Derecho Procesal (tablas I, II, III)
Normas de Derecho Privado (tablas IV, V, VI y VII)
Normas de Derecho Penal (tablas VIII, IX, y X)
Prohíbe el matrimonio entre Patricios y Plebeyos (tabla XI)
Refiere a la prenda, la responsabilidad de los dueños por hurtos o daños cometidos por esclavos, indemnizaciones y el derecho del pueblo a hacer leyes (tabla XII).

Las leyes en Roma tuvieron una gran importancia para el derecho público, y algunas de ellas aparecieron más adelante durante la República y durante el Imperio que representan para el derecho privado grandes avances, como lo fueron:

Lex Canuleya (445 a.c.) Autoriza en matrimonio entre Patricios y Plebeyos.
Lex Poetelia Papiria (326 a. C) abolió la esclavitud por deudas.
Lex Aquilia dedamno (286 a. C) regula el daño sobre las cosas.
Lex Cincia sobre donaciones.
Lex Plaetoria sobre la validez de los negocios de los menores de edad.
Lex Atilia de tutore dando (210 a. C) relativa al derecho tutelar.
Lex Furia sobre prohibiciones a los testadores.
Lex Falcidia (714 a. C) disposiciones sucesoriales.
Lex Silia y Lex Calpurnia, sobre simplificación de las acciones.
Lex Lulia (757) y Papia Popea (762) matrimonios, hijos y sucesiones.

Sobre la ley los romanos afirmaron: “La virtud de la Ley es mandar, prohibir, permitir, punir” (Legis virtus est: imperare, vetare, permittere, punire).
“Ley es lo que el pueblo ordena y establece” (Lex est quod populus iubet atque constituir) (GAYO 1.3).

     c.      EL PLEBISCITO:

Lo que la plebe ordena y constituye, es el plebiscito, según lo explica GAYO, Quod plebs  iuber atque constituit (GAYO, 1.3) Se produce en el concilium plebis. Inicialmente está destinado solo a la clase plebeya. La Lex Hortensia del 287 a.C. le da carácter de norma general que incluye a los patricios. Desde entonces se habla de  lex sive plebiscirum, ley o plebiscito. Los plebiscitos dieron origen a buena parte de la legislación de derecho privado.


d.     EL SENADOCONSULTO

El senadoconsulto (senatus consulta) durante la Republica, consistía en una forma de consejo que el Senado elaboraba sin efectos legales mientras no fuese materializado mediante un edicto de un magistrado. La actuación del Senado en estos casos era el desarrollo de la auctoritas patrum mediante la cual simplemente intervenían en la formación de las leyes que expedían los comicios. Pero fue en el Principado cuando se le reconoció fuerza de ley a sus preceptos generalmente en el campo del derecho privado, ocupando durante el período imperial un puesto de honor como fuente del derecho, los Senadoconsultos llevaban el nombre del emperador que los había impulsado o del cónsul que había presidido la sesión correspondiente, es así como por ejemplo:

El senadoconsulto Claudiano, sobre la pérdida de la libertad de la mujer adúltera
El senadoconsulto Neroniano, sobre los legados.
El senadoconsulto Tertuliano, sobre la sucesión de la madre al fallecimiento de los hijos
El senadoconsulto Orficiano sobre el derecho del hijo a  heredar a su madre
El senadoconsulto Veleyano que prohíbe a la mujer otorgar garantías reales o personales a terceros.

La vigencia de los senadoconsultos no fue duradera y al final del siglo II d. C ya había perdido su originalidad y autonomía en manos del emperador.

Para GAYO los senadoconsultos eran: “Un senadoconsulto es aquello que ordena y establece el Senado y alcanza fuerza de ley aunque esto haya sido discutido” (Senatusconsultum es quod senatus iubet constituit, idque legis vicem optinet, quamuis fuerit quaesitum).

     e.     LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES:

Aunque hasta el siglo II no se reconoce formalmente la actividad legislativa del príncipe, este intervino con mayor frecuencia en asuntos públicos y privados en la medida en que crecía su protagonismo político, esta función la ejerció mediante una serie de actos llamados constituciones imperiales (constitutio principis) que tuvieron carácter normativo no siempre originales ya que en ocasiones repetía normas o jurisprudencia vigente
Las constituciones imperiales se convirtieron en fuente única y exclusiva del derecho cuando el Estado adquirió características de una monarquía absoluta.

GAYO, se refirió a las constituciones imperiales como “Una constitución del príncipe es aquello que establece el emperador por un decreto, por un edicto o por una epístola y jamás ha llegado a dudarse de que el alcance fuerza de ley desde el momento en que el propio emperador adquiere su poder imperial por ley”

JUSTINIANO: dice “La voluntad del príncipe tiene también fuerza de ley, porque por ley regia, que los ha constituido en su imperio, el pueblo le cede y traslada a él toda su fuerza y poder, es así que todo lo que el emperador decide por un rescripto, juzga por un decreto u ordena por un edicto, hace ley: estas son las que se llaman constituciones imperiales

Según su origen las constituciones imperiales se denominaron edicta, decreta, rescripta, epistulae y mandata.

Los edicta: son órdenes de carácter general expedidas por el emperador en ejercicio del ius edicendi, para todo el territorio o para parte de él. Su importancia para el derecho privado es limitada ya que se ocuparon de asuntos relativos a la administración de las provincias, sin embargo existieron algunos relevantes como el edicto de Antonio Caracalla del año 212 d. C, que otorgó la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio.

Los decreta: eran decisiones del príncipe o de un tribunal presidido por él, que resolvían asuntos civiles o criminales. Para el emperador Adriano, “La legislación imperial y la jurisprudencia lejos de ser unidades antitéticas, se colocan ambas en un plano de mutua colaboración y de fecundo cambio de ideas y de experiencias y se puede decir que la legislación imperial se inserta y hunde sus raíces en la jurisprudencia obteniendo de ella su primero y vital alimento”

Los rescripta o rescriptos: Son respuestas del emperador a consultas hechas por funcionarios públicos (caso en el cual se denominaban epistolae o epístolas) o por particulares sobre cuestiones controvertidas. Estas respuestas aunque no eran sentencias, tenían validez jurídica y por lo tanto se consideraban derecho vigente.

Los Mandata o mandatos:   eran instrucciones dirigidas a funcionarios o gobernadores provinciales. De carácter administrativo, también abarcaron temas de derecho privado sobre todo en materia de sucesiones.
f.       
     
      f. LOS EDICTOS:

Era la forma como se pronunciaba el senado, los magistrados se dirigían al pueblo de forma escrita o verbal y se ejercia a través de los edicta, entre ellos los magistrados (pretor urbano y pretor peregrino, los ediles, curules, los gobernadores y los cuestores en las provincias), determinaban las normas que aplicarán durante su gestión: perpetuum; edictum traslaticium es el que se conserva pasando de uno a otro magistrado.
La importancia que tiene para el derecho y su desarrollo histórico el edicto del pretor, consiste en que este dio origen al derecho pretorio u honorario, que se caracteriza sobre todo en los siglos finales de la República, y tuvo como finalidad ayudar, suplir o corregir el ius civile: “El derecho honorario es aquel que los pretores introdujeron para ayudar, suplir o corregir el derecho civil”.

g. LA JURISPRUDENCIA:

Ciencia del derecho se llama a la jurisprudencia, que en Roma constituye un verdadero oficio realizado por el prudens como intérprete del ius, de donde su nombre de iuris prudens, quien aconseja y auxilia a las personas, mediante el ejercicio del cavere, cuidar, para la celebración de sus negocios y para sus litigios, agere y las asesora también por medio del responderé, respondiendo a sus preguntas. De igual manera el pretor y el juez acuden a la ciencia del jurisperito o jurisprudente.

El derecho romano se alimentó en gran medida por un saber socialmente reconocido (auctoritas) que encarnaban los juristas o jurisprudentes. “los juristas o jurisprudentes eran particulares  que conocían, interpretaban y desarrollaban el ius, y sus opiniones eran socialmente aceptadas. Por lo tanto la manera de ver el derecho desde la perspectiva del caso o problema concreto, domina toda la historia jurídica romana”.

La edad de oro de la jurisprudencia en Roma se extiende desde Augusto hasta Severos, desde el 27 a. C hasta el 235 d.C  son los juristas clásicos que elaboran bajo el signo bonum et equum, de lo bueno y de lo justo, sistematizan el derecho tradicional y lo enriquecen con sus propios aportes. La tarea de los jurisconsultos se proyecta específicamente sobre el derecho privado. El derecho público tiene otra clase de intérpretes.

Las dos grandes escuelas juristas de la época del derecho clásico, fueron la Proculeyana y la escuela Sabiniana, por los nombres de Próculo y Sabino. Las cuales se enfrentan constantemente por su diversidad de criterios filosóficos o políticos.

La obra de los jurisconsultos se expresó mediante las Responsa, que eran respuestas a preguntas elaboradas por particulares o jueces; Questiones y Disputationes, conceptos sobre casos ficticios con fines pedagógicos; Digesta, colecciones de responsa y questiones complementando con leyes, senadoconsultos o constituciones imperiales, monografías sobre temas específicos; Instituciones, manuales destinados para la enseñanza del derecho; y las Regulae o Definitiones  donde se recogían principios jurídicos básicos sobre derecho criminal, fiscal, que se usaron como “guía para el buen gobierno”.

      2.     CODIFICACIONES

   Las codificaciones en el derecho romano, se han dividido en dos grandes grupos: Las prejustinianeas y las de Justiniano.
      

  a. Codificaciones  prejustinianeas: De iura. Teodosio II y Valentiniano, mediante constitución del 426, ordenan compilar las opiniones de las clásicos Papiniano, Ulpiano, Gayo y Modestino, con fuerza obligatoria para los jueces. Es la denominada “Ley de Citas o Citaciones”, en la cual se dispone, como se han de considerar las opiniones de tales juristas: en caso de oposición entre ellas, prefieren las de mayoría; para casos de empate, las de Papiniano; en último caso, el juez queda en libertad de adoptar las que considere más oportunas. La constitución es involucrada al Codex Theodosianus. En la época post-clásica predomina el propósito didáctico y para ello se utiliza principalmente las Instituciones de Gayo.

   b.  Compilaciones de Leyes: En Oriente se ordena la compilación de las constituciones imperiales – leges- también con intención didáctica y para el conocimiento de los administradores de justicia. Los códigos Gregoriano y Hermogeniano sedeben a la iniciativa privada y a la oficial el Código Teodesiano.

   c. Compilaciones de iura y de leges: Existen también compilaciones mixtas, como los Fragmenta Vaticana (llamada así por haber sido descubierta en la Biblioteca Vaticana en 1821) y las leyes romano-bárbaras: Lex Romana Visigothorum, Lex Romana Burgundionum y Edictum Theodoriei.


     3.     COMPILACIONES DE JUSTINIANO

   a. Las Instituciones: Su finalidad es principalmente didáctica. Su base está en las Instituciones de Gayo, así como las instituciones de Paulo, Ulpiniano, Marciano y Florentino y fragmentos de constituciones imperiales. Su contenido sigue el sistema de Gayo.
     
     b. Los Digesta o Pandectae: son compilaciones de los iura, material de jurisprudencia. La tercera parte de la obra la constituyen fragmentos de Ulpiano, los demás son de Paulo, Papiniano y Juliano principalmente, aunque en total suman 39 juristas las cogidas en el Digesto.
   
   c. El Codex: Está formado por constituciones dictadas desde Adriano hasta Justiniano. Consta de 12 libros divididos en títulos. En cada constitución hay una inscriptio con los nombres del emperador y del destinatario y una subscriptio con su fecha. Contiene materias que fueron objeto de interpolaciones, distribuidas así: Derecho eclesiástico, fuentes del Derecho y funcionarios públicos, Derecho privado, penal y Administrativo.
   
   d. Las Novellae: se conocen tres colecciones de las novelas, constituciones imperiales posteriores al Código: Epitome luliani, authenticum, y una colección de 168 novelas. La mayoría de las novelas pertenecen a Justiniano, pero hay algunas de Justino II y tiberio II.

     4.     COMO SE CITA EL “CORPUS IURIS”

El primer párrafo de cada título en las Instituciones de cada fragmento en el Digesto y en el Código y de cda capítulo en las Novelas, suele ir precedido de un principium (pr.) Hoy predomina el modo filológico que nombra la obra en abreviatura y enumera luego sus varios lugares.
Ejemplos:

Inst. 1,2,4 (Instituciones, libro 1, título 1, párrafo 4)
D. 4,6,21,2 (Digesto, libro 4, titulo 6, fragmento 21, párrafo 2)
C. 5,53, 2,1 1 (Código, kibro 5, titulo 53, fragmento 2 , párrafo 1)
Nov. 18, 3, 2 (Novela 18, libro 3, párrafo 2)
También se encuentra citas así:
Fr. (o también 1, ley, en Digesto y Código, o C., constitución, en Código)